miércoles, abril 24, 2024

Marco Legal del derecho de pueblos indígenas, Implementación y Aplicación Convenio 169 en Chile

Marco Legal del derecho de pueblos indígenas, Implementación y Aplicación Convenio 169 y desarrollo actual del ‘Problema Indígena’ 

 

Por José Tomás Rosas Lira (Estudiante Derecho Universidad de Chile)

 

Tras las políticas de asimilaciónismo  y exterminio sostenidas por el constitucionalismo liberal e individualista del Estado Chileno (caracterizadas por una sistemática política de empobrecimiento, sometimiento, exterminio y despojo tras la segunda mitad del siglo xx), las consecuentes políticas de integración forzada durante los gobiernos de Frei y Allende (fomento de integración y educación indígena, reforma agraria) y la posterior etapa de re-indigenización promovida por el presidente Aylwin y el Compromiso de Nueva Imperial (Ley Indígena, fondo de recuperación de aguas y compromiso ratificación convenio 169), se reconoce una nueva e importante etapa en el avance del pensamiento y reflexión desde el Estado hacia la problemática indígena con la ratificación en el año 2008, durante el gobierno de la presidenta Michelle Bachelet, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Cabe señalar que la adopción del convenio por Chile llego relativamente tarde en comparación con los demás países de la región (México 1990,Bolivia 1991, Colombia 1991, Costa Rica 1993, Paraguay 1993, Perú 1994, Argentina 2000, Venezuela y Brasil 2002) y dentro de un contexto constitucional absolutamente abstencionista (propio de la tradición liberal y neoliberal con sus derechos de corte estrictamente individualista) y marginal respecto del reconocimiento de derechos colectivos y de multiculturalidad en particular.

Los derechos colectivos y sociales que engloban a la mayoría de los intereses y demandas de nuestros pueblos originarios, asociados al reconocimiento de territorios, costumbres, lenguas y autonomías, suponen una organización constitucional distinta al modelo propio del Estado liberal y abstencionista Chileno, por cuanto requieren de una forma activa de intervención prestacional y desarrollo de políticas públicas (educación, vivienda, salud, medio ambiente, etc) por parte de todo el aparato Estatal y administrativo. La integración de derechos colectivos implica, entonces, un reconocimiento y protección legal-constitucional que reconozca explícitamente la pluralidad de sujetos colectivos tales como sindicatos, cooperativas y comunidades, mas no solo a individuos sujetos de derechos en tanto solo individuos o en tanto integrantes de un determinado modelo económico o institucional.

El modelo (o el otro modelo)  de constitucionalismo social por su parte, define (y asume) al problema indígena como un asunto de marginalidad socio-económica, introduciendo derechos sociales y colectivos con miras a mejorar y cambiar la situación de precariedad indígena mediante reconocimiento y protección de sus derechos colectivos, no solo individuales.[1]Nuestro país sin embargo, no dispone de ningún tipo de reconocimiento constitucional que dé cuenta de una nación compleja y diversa culturalmente en el marco de un Estado plurinacional. A diferencia de países Centro Andinos tales como Perú, Bolivia y Ecuador, que sí reconocen derechos a comunidades colectivas, tierras de dominio común e instituciones, autoridades y practicas jurídicas indígenas de resolución de conflictos (subordinadas a la ley general), Chile prácticamente limita su regulación en materia indigena tan solo a lo dispuesto por leyes infra-constitucionales tales como 19.253 y al convenio 169 OIT.

Sin embargo, el reconocimiento expreso de los derechos indígenas en el ámbito internacional encuentra en el Convenio 169 un exponente destacado. Al efecto, el convenio es el único tratado que reconoce derechos colectivos en favor de los pueblos indígenas y que se encuentra abierto para su ratificación[2]. El Convenio núm. 169 se basa en una actitud general de respeto por las culturas y el modo de vivir de los pueblos indígenas y tribales al adoptar el supuesto fundamental de que estos constituyen a su vez sociedades permanentes con derecho a determinar sus propias prioridades para cada proceso de desarrollo.[3]

El Convenio 169 de la OIT representa además una declaración explícita de superación de las políticas asimilacionistas practicadas por los Estados en relación a sus pueblos indígenas, de modo que viene a reconocer expresamente las aspiraciones de aquellos  pueblos a controlar sus propias instituciones sociales, políticas y culturales, además de su particular desarrollo económico. La importancia de este documento radica en que representa un instrumento promotor de igualdad de oportunidades y trato para aquellos grupos que se encuentran en situación de desventaja y discriminación de forma que los gobiernos puedan asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad de forma que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población de suerte de servir de ayuda a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.[4]

Al ser fundamentalmente un instrumento de dialogo entre las comunidades indígenas, sociedad civil y autoridades, fortalece los canales de comunicación y tutela efectiva de derechos al representar, como todo tratado internacional, una ley jurídicamente vinculante que se incorpora al derecho interno. Las disposiciones contenidas en el convenio son por lo mismo exigibles ante los tribunales de justicia y su violación constituye y compromete la responsabilidad internacional del Estado ratificante, contemplándose al efecto, mecanismos de control basados en la obligación de los estados ratificantes de presentar regularmente memorias e informes sobre la efectiva aplicación y respeto del convenio.

Dentro de los contenidos más importantes del convenio destaca el reconocimiento de un derecho indígena y jurisdicción particular en el marco de asumir formas de pluralismo jurídico en contraposición con el unitarismo y centralismo monista de la organización Estatal. Al efecto el artículo 8° establece claramente que ”al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, como también  la idea de que “dichos pueblos (originarios) deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.” En ámbitos tan importantes tales como el territorio indígena y su significancia particular, el convenio reconoce en su artículo 13 lanecesidad de que para aplicar las disposiciones del convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios” lo cual constituye un factor de real importancia en el marco del reconocimiento del carácter pluricultural del Estado-Nación, así como del derecho a la identidad cultural individual y colectiva. 

En el mismo sentido, el artículo 14 establece expresamente en su número 1° que “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.”, y en su número 3° que “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.” Junto con el artículo 15 que a su vez reconoce los derechos de los pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras, en cuantoa participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos, los preceptos mencionados constituyen un mandato dirigido especialmente al Estado como órgano garante y funcionalmente competente para velar por el respeto, devolución y normalización de los derechos ancestrales sobre la propiedad indígena en materias de territorio.

 

Junto a la ley indígena 19.253 que establece restricciones a la propiedad indígena en materia de arrendamientos, enajenación y embargos de tierras, encontramos en nuestra legislación interna la creación del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas con funcionamiento en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena CONADI (órgano creado en 1993 por ley indígena 19.253 que tiene como objetivos la promoción, coordinación y ejecución de la acción estatal de los planes de desarrollo de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas de Chile). Mediante este fondo, la CONADI entre otras cosas, cumple con los objetivos de  a) otorgamiento de subsidios para la adquisición de tierras por personas, comunidades indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, b)financiamiento de mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas y c) financiamiento de la constitución, regularización o compra de derechos de aguas e iniciar obras destinadas a obtener este recurso.[5]  Si bien dichos preceptos parecieran implicar una voluntad real desde el Estado en materia de solución de conflictos y respeto a los derechos de los pueblos, particularmente el Mapuche, resulta evidente la falta de manejo, voluntad e interés en las políticas de devolución de tierras y en particular en el trato represivo  a quienes han procurado defender sus legítimos derechos y reivindicaciones territoriales ante el Estado de Chile.

La política usurpadora del Estado caracteriza toda su historia, indistintamente del lugar o la época en que se esté.  Paradigmático es el caso de la instalación de la central “Ralco” de propiedad de la empresa nacional de electricidad S.A (Endesa), cuyo proyecto de construcción de una central hidroeléctrica en la zona de alto Biobío, supuso e implico la inundación de un total de 3.470 hectáreas, de las cuales 638 se encontraban ocupadas por 91 familias de comunidad Pewenches, propiedades en principio protegidas por la ley indígena 19.253. La oposición de 8 familias al proyecto, develo la cara más autoritaria y represiva del Estado, sucediéndose una serie de manifestaciones y acciones contrarias a la aprobación del proyecto, todas ellas respondidas con fuerte represión policial.  Las presiones del gobierno concertacionista de Eduardo Frei no se dejaron esperar, provocando la renuncia del director de la Conadi de la época y la posterior desconfianza por parte del mundo Mapuche de los órganos e instrumentos supuestamente creados para su protección legal. Finalmente el conflicto se resolvió  en 2003 mediante un dudoso acuerdo entre la hidroeléctrica y las familias, comprometiendo a la central a una compensación económica hacia las familias afectadas y desplazadas de sus ancestrales territorios y la pronta regularización de los nuevos títulos de dominio, entre otras cosas.[6]

Tras el conflicto, el Estado Chileno suscribió un acuerdo ante la comisión interamericana de Derechos Humanos para evitar una nueva condena (5 veces condenado por violaciones a D.D.H.H). Sin embargo, el acuerdo de entrega de títulos de dominio para las familias relocalizadas recién vería la luz en junio de 2014, quedando hasta el día de hoy pendientes  los compromisos de reconocimiento constitucional e institucional de pueblos indígenas y el compromiso a impulsar mecanismos que aseguren la no instalación de megaproyectos, particularmente hidroeléctricos, en las zonas del alto Biobío. El incumplimiento de este último punto por parte del Estado puede verificarse en la aprobación en 2009 por parte de la Comisión Nacional de Medio Ambiente del proyecto Central Angostura de la empresa Colbun, propiedad de la familia Matte. La condición de los desplazados de Ralco hasta el día de hoy es deplorable en muchos casos por ausencia de acceso a recursos vitales como el agua.

 

En el año 2002 en el marco de una recuperación territorial de tierras del “lof” por parte de la comunidad “Montutui Mapu” de Ercilla en el fundo Santa Elisa de la misma comuna, perteneciente a la empresa forestal Mininco (actualmente con faenas detenidas por título que comprobaría propiedad Mapuche sobre dichas tierras), resulto asesinado el joven Edmundo Alex Lemun Saavedra por impacto de proyectiles recibidos por parte de las fuerzas policiales en  respuesta a la toma de tierras. A esta muerte le seguirán las de Matías Catrileo y Jaime Mendoza Collio durante la represión ejercida en el primer gobierno de Michelle Bachelet. Los dos primeros casos han terminado en total impunidad para los asesinos mientras que el autor de la muerte de Mendoza Collio fue condenado a 3 años bajo un régimen especial de libertad vigilada. Se suman para el año 2013 las extrañas circunstancias de la muerte del comunero y dirigente Rodrigo Melinao en la comuna de Angol.

Para el año 2010 la combinación de acción policial y judicial, provoca un saldo de 57 presos Mapuche en cárceles chilenas, procesados bajo la legislación antiterrorista, acusados de participar en diferentes acciones de sabotaje y un total de 39 procesados con medidas cautelares. Durante ese mismo año y el siguiente, se desarrollarán diversas huelgas de hambre para pedir el fin de la aplicación de la cuestionada y desproporcionada legislación antiterrorista creada en la dictadura cívico militar de Augusto Pinochet la cual no ha sido derogada hasta el día de hoy, como muchas leyes de aquel nefasto periodo.

Los juicios llevados a cabo por esta ley contemplan el uso de testigos protegidos ‘sin rostro’ y el uso de condenas absolutamente desproporcionadas a menores y adultos por igual (durante el año 2007 el Comité de Derechos Humanos en su informe sobre la situación de Chile condeno enérgicamente el uso reiterado y abusivo de la ley 18.314 en el contexto de la criminalización y desarticulación del movimiento social mapuche. También han existido condenas desde organismos como Amnistía internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA). Durante el transcurso de los años 2010 y 2011 las huelgas de hambre por parte de los comuneros Mapuche se desarrollaron en protesta por las irregulares condiciones y la calidad de los juicios por aplicación indiscriminada de ley antiterrorista y vulneración de los principios de doble enjuiciamiento o “non bis ídem” a los que fueron sometidos (un mismo juicio no puede ser llevado por dos tribunales a la vez. En este caso hubo paralelamente procesamientos por la justicia militar chilena y por la ordinaria) como también en demanda por la inmediata desmilitarización de las comunidades Mapuche en el sur. El uso indiscriminado de la fuerza policial y  allanamientos a comunidades integradas por niños y ancianos se han vuelto cada vez más presentes en el desarrollo del conflicto junto al deficiente rol de los medios de comunicación mediante el uso de juicios de opinión desinformativos, racistas y discriminatorios hacia las comunidades (juicios valorativos abiertamente discriminatorios y especulaciones irresponsables se emitieron durante los primeros días del atentado contra familia Luchsinger-Mckay por citar un ejemplo)[7].

El informe anual de derechos humanos del año 2013 en lo referente al uso de la fuerza estatal en el tratamiento del conflicto Mapuche, hace recomendaciones en cuanto a  “ordenar, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones modifiquen sus protocolos policiales de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos pertinentes a la temática indígena, especialmente aquellos relativos a la consulta y a las  medidas especiales en relación al uso de la fuerza contenidos en el Convenio 169” y a “adecuar la legislación antiterrorista a los estándares internacionales, en especial en lo que se refiere a la definición de delito terrorista y el debido proceso”.[8]

 

Ahora bien, habiendo abordado el marco general de las políticas de los gobiernos de transición en el tratamiento del ‘problema indígena’, corresponde continuar con los mecanismos que  actualmente permiten materializar el oportuno ejercicio de derechos por parte de las comunidades históricamente desplazadas. No podemos desentendernos en que si bien el Estado Chileno continua resistiéndose tozudamente al reconocimiento de su carácter multicultural y nacional, es importante destacar al menos desde un punto de vista formal, la adopción e incorporación de tratados y medidas legislativas tales como el convenio 169 y la ley indígena, en función de abordar bajo un nuevo prisma la relación con los pueblos originarios y el tratamiento de las históricas y actuales problemáticas en relación a multiculturalidad, educación, salud y restitución de tierras. Dichos cambios aún se encuentran en su fase originaria, pero dan cuenta del establecimiento de nuevas bases y cursos de acción para el futuro.

En relación al acuerdo 169, dentro de sus objetivos generales, destaca particularmente la idea del desarrollo de un derecho a decidir soberanamente cuales son las estrategias y prioridades de desarrollo más óptimas para cada comunidad local bajo la idea de un “control de sus propias instituciones y formas de vida, así como de su desarrollo económico para mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que se desarrollen”.[9]

En función de estos objetivos es que se incorporan y contemplan instituciones específicas  tales como el trámite de consulta previa  y participación. Este derecho a la participación, consulta y consentimiento previo representa la piedra angular del convenio por cuanto significa un proceso y mecanismo especifico en función del principio de participación de las comunidades frente a decisiones de autoridad sobre sus territorios. En cuanto a las características principales del proceso de consulta contenido específicamente en los artículos 6° y 7° del convenio, se establece el deber del estado de consultar a los pueblos indígenas en aquello que le afecte. La consulta es  efectivamente representa un deber para el Estado ratificante, nunca una opción. En segundo lugar, el derecho de consulta es un derecho fundamental puesto que forma parte del bloque de constitucionalidad de los países ratificantes (esta tesis aun no logra aceptarse en nuestro país). Es también un proceso sistemático y un proceso de diálogo permanente, puesto que no es un acto que se agota ni deba agotarse en una sola fase. Los titulares en el ejercicio del derecho de consulta  son precisamente los consultados representantes de los pueblos indígenas afectados. Este dialogo además, debe desarrollarse de buena fe, es decir, debe efectuarse de forma previa a la toma de la decisión, con plena información, sin coacciones y de manera apropiada a las circunstancias. Por último, la finalidad de la consulta debe ser concreta por cuanto su fin último no es cumplir con un trámite administrativo sino que lograr el consentimiento, entendimiento y acuerdo entre las partes.

La consulta tendrá lugar siempre que se estudie, planifique o aplique cualquier medida susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados. Al efecto el artículo 6° dispone en su número primero el deber de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” También se especifican aquellos casos y circunstancias en que se hace necesaria la consulta: Antes de la prospección o explotación de los minerales y los recursos del subsuelo (Artículo 15(2)); antes del traslado y la reubicación, los cuales sólo deberán efectuarse con consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa (Art.16); siempre que se considere la enajenación o la transmisión de las tierras de los pueblos indígenas fuera de su comunidad (Artículo 17); en relación con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional (Artículo 22);  en relación con la alfabetización y programas y servicios de educación (Artículos 27 y 28).

 

Como mencionábamos, el trámite de consulta debe realizarse bajo el principio de la buena fe teniendo los gobiernos la obligación de brindar información apropiada y oportuna a las comunidades. El artículo 7° a su vez establece  que “los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.” Así mismo, la consulta debe ser siempre previa y ante los representantes legítimos de cada pueblo, proporcionando información exhaustiva y clara, celebrada bajo los mecanismos y métodos apropiados según la realidad de cada pueblo. Correlativamente, la participación de los mismos pueblos  implica formar parte en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas nacionales y regionales donde se vean afectados, participar en la política general de desarrollo del Estado y participar libremente en la adopción de decisiones en organismos responsables de políticas que los afecten por medio de sus propias instituciones u organizaciones representativas. 

 

En relación al procedimiento de consulta, cabe destacar en nuestro ordenamiento jurídico el emblemático caso de la comunidad Williche Pepiuleken y la empresa salmonera “Los Fiordos”, en que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de protección presentado por la comunidad mapuche Pepiuleken en orden a defender sus tierras e integridad comunitaria agredidas por los proyectos de la empresa en cuestión. “Los Fiordos” construyó  una planta industrial en el terreno colindante con los de una comunidad indígena, siendo aprobado el proyecto con la complicidad  de la Comisión de Medio Ambiente a través  de una dudosa declaración de impacto ambiental en el año 2006. Posteriormente se construyó una piscina con el objetivo de retener aguas y filtros contaminantes del proceso productivo, contaminando indirectamente a su vez mediante el rebalse de las aguas al rio Allipen, los pastos donde pastan los animales de la comunidad. En su declaración pública de Febrero de 2010, la comunidad “Pepoileken” de Pargua Alto finaliza exigiendo al gobierno, a las autoridades locales y a la empresa, el respeto efectivo de los derechos consagrados en el convenio:   

Finalmente queremos dejar en claro tanto a la empresa Los Fiordos como al gobierno que no permitiremos que se sigan vulnerando nuestros derechos. El gobierno no puede seguir ignorando los compromisos que ha contraído con los pueblos originarios y sus derechos, lo que ha quedado refrendado incluso en la ratificación del Convenio 169 de la OIT, el que está en plena vigencia desde septiembre de 2009.” Lonko Manuel Vera Millaquén y Werkén Francisco Vera Millaquén.

Mediante recurso de protección las comunidades hicieron valer sus derechos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la que en su sentencia de fecha con 27 de Julio de 2010, ratifico que “los pueblos indígenas deben ser consultados, ya sea se trate de una declaración o estudio de impacto ambiental.” En ese orden, la Corte determina que «Así las cosas, ya sea una declaración o estudio de impacto ambiental, los pueblos indígenas involucrados deben ser consultados, puesto que el Convenio consagra el derecho a la participación.”

De esta forma la Corte de Apelaciones de Puerto Montt reconoce e invoca los preceptos del convenio 169 relativos a la consulta previa sentando un importante precedente en materia de resolución de conflictos y protección de derechos colectivos. Posteriormente la Corte Suprema ratificará el fallo.

 

Sin embargo otro caso emblemático da cuenta de la ceguera que aún persiste en algunos tribunales de justicia en cuanto al respeto y cuidado del medio ambiente e integridad de las comunidades. Es el caso de la comunidad Mehuin y el proyecto de “sistema de conducción y descarga al mar de efluentes tratados de planta Valdivia” de la empresa Celulosa Arauco y Constitución perteneciente al grupo económico del empresario Anacleto Angelini, CELCO. El conflicto comenzó en 2004 cuando la planta  ubicada en San Jose de la Mariquina de Valdivia contaminó con desechos tóxicos los humedales del rio Cruces y Santuario Natural Carlos Anwandter. La evacuación de contaminación toxica significo la muerte y emigración de la mayoría de las aves silvestres del rio Cruces además de la desaparición de los emblemáticos cisnes de cuello negro de la zona.  Tras el desastre ecológico, el proyecto de ducto de desechos se traslada a la bahía de Mehuin con la intención de comenzar la contaminación de dicha zona costera, encontrando férrea oposición por parte de pescadores artesanales, comunidades Lafkenches y Comités de Defensa del Mar.

El año 2007 la empresa CELCO firmó un acuerdo con pescadores de la zona comprometiéndolos a apoyar el proyecto a cambio degrandes sumas de dinero, generando división y violencia entre los habitantes del lugar y evidenciando una vez más las desastrosas consecuencias del feroz capitalismo y su  increíble potencial para la destrucción indiscriminada de la vida y sus comunidades Tras la aprobación del proyecto por la Corema de los Ríos, las comunidades Lafkenche y pescadores, agrupadas bajo el Comité de Defensa del Mar interpusieron un recurso de protección en la Corte de Apelaciones de Valdivia, denunciando la violación del procedimiento de consulta establecido en el convenio 169 de la OIT en el marco del proceso de evaluación ambiental de este proyecto. Este recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia en virtud de considerar que si se  habría celebrado diligentemente el procedimiento de consulta previa en la zona,  sentencia que posteriormente fue ratificada por la Corte Suprema. El voto de minoría de la Corte Suprema respecto a la finalidad de la consulta previa indico que “… para asegurar lo anterior, el artículo 4° del Convenio nombrado previene la obligatoriedad de las consultas y la participación de organizaciones representativas. Tal modalidad no implica sujetar la decisión de estos asuntos sólo al parecer de las minorías étnicas afectadas, ni menos limitar la potestad de administrar a las autoridades públicas sino, únicamente, buscar un procedimiento que otorgue posibilidades de entendimiento, de acuerdos que integren y no excluyan.Informar no constituye un acto de consulta, porque cuando sólo se entregan antecedentes quien los recibe no tiene posibilidad de influir en la decisión. Por ello es que este diálogo ha de tenerse de buena fe, con la intención de alcanzar acuerdo, de abandonar posiciones propias con el propósito de lograr otras, que surjan consensuadas. Necesariamente debe hacerse a través de organismos representativos y libremente”[10]

En abril de 2011, el Comité de Defensa del Mar anuncio que buscará justicia en organismos internacionales ya que los tribunales chilenos validaron el proyecto sin respetar los procesos de consulta y participación que exige el Convenio 169 de la OIT. El mismo año se denunció al Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por no salvaguardar los derechos del pueblo Mapuche Lafkenche.

 

 

 

 

 

 

 

 Notas:

 

 

 

 



[1] Hitos del reconocimiento del pluralismo jurídico y el derecho indígena en las políticas indigenistas y el constitucionalismo andino. Publicado en: Berraondo, Mikel (coordinador): Pueblos Indígenas y derechos humanos. Bilbao: Universidad de Deusto, 2006. (pp. 537-567).

[2] Santiago Montt y Manuel Matta, “Una visión panorámica al convenio OIT 169 y su implementación en Chile” Estudios Públicos CEP 121, 2011.

[3] Historia de la labor de la OIT, www.ilo.org/indigenous/Aboutus/HistoryofILOswork/lang–es

[4] Convenio 169 OIT, art 2°.

[5] Artículo 20° ley 19.253 de 1993.

[6] Jordi Bonet i Martí: “El movimiento mapuche en Chile: de la

reivindicación por la tierra al reconocimiento

como pueblo” en Anuario de Movimientos Sociales 2013, publicado por Fundación

Betiko en Enero 2014.

[7] Revisar cobertura y portada diario “El Mercurio” además de las declaraciones del ministro del interior de la época, Andrés Chadwick.

[8] “Fuerza Estatal y conflicto Mapuche”, Informe Anual Derechos Humanos. Ediciones Universidad Diego Portales, 2013

[9] Convenio 169 OIT

[10] Voto minoría Ministro Aroldo Brito Corte Suprema (sentencia de 14-10-2010, Rol Nº 4078-2010)

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