jueves, marzo 28, 2024

La Ley Antiterrorista y el Juicio Luchsinger Mackay: una vez más Chile incumpliendo sus obligaciones internacionales

Por Hernando Silva* – Fuente: observatorio.cl

El lunes 21 de agosto se dió inicio al juicio oral en contra de diez comuneros mapuche y la Machi Francisca Linconao, imputados por el delito de incendio con resultado de muerte del matrimonio Luchsinger-Mackay, delito que producto de las querellas por Ley Antiterrorista presentadas por los representantes del Ministerio del Interior, se le reviste de características terroristas.

Este caso se encuentra cubierto por un velo de irregularidades que manifiestan una flagrante vulneración a los principios del debido proceso, toda vez que el principal testigo de la Fiscalía y única prueba directa por la cual se inculpa a los imputados, José Peralino, declaró ante el mismo Juzgado de Garantía de Temuco, durante la audiencia de control de detención, que los hechos contenidos en su declaración no eran efectivos, que él no participó en el ataque a la casa de los Luschsinger y que por lo tanto, tampoco era efectivo lo que ahí se señalaba respecto de la participación de los demás. El testigo Peralino, además, aseveró que su testimonio fue producto de presiones indebidas y hostigamientos realizados en su contra por parte de la Policía de Investigaciones. La Fiscalía, por su parte, argumentó que ello constituía una “retractación” y que el testigo Peralino lo hizo por miedo a los imputados.

El hecho de que agentes estatales sigan utilizando una ley de excepción como es la Ley Antiterrorista en contra de personas pertenecientes al Pueblo Mapuche, como ocurre en este caso, no sólo resulta en una grave vulneración al debido proceso, sino que además implica un serio incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado de Chile. Ello por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en sentencia de 29 de mayo de 2014, en el caso Norin Catriman y otros v/s Chile, condenó al Estado chileno por violar derechos fundamentales garantizados en la Convención Americana a ocho miembros del Pueblo Mapuche, por la utilización de la Ley Antiterrorista en su contra.

En dicha sentencia, la Corte concluyó: “que Chile violó el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia en perjuicio de las ocho víctimas de este caso por haber mantenido vigente y aplicado el artículo 1° de la Ley N° 18.314 que contenía una presunción legal del elemento subjetivo del tipo terrorista, elemento fundamental en la ley chilena para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo era”[1]. La Corte también encontró que en la fundamentación de las sentencias condenatorias se utilizaron razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios, lo cual configuró una violación del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la igual protección de la ley [2]. Finalmente, en su fallo la Corte hace un llamado de atención al Estado de Chile por la existencia de una legislación que no garantiza el derecho al debido proceso, teniendo especial preocupación y haciendo recomendaciones en relación al uso de testigos con identidad reservada que no garantizan el derecho a la contrainterrogación, y ordenando que se modifique esta legislación.

Se debe señalar, además, que diversos Órganos de Tratado del Sistema de las Naciones Unidas han manifestado en sus Informes sobre Chile una preocupación similar a la de la Corte IDH en relación con la aplicación de esta legislación de excepción a defensores de derechos del Pueblo Mapuche.

Entre estos órganos cabe mencionar al Comité de Derechos Humanos ONU, que en sus Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Chile, del 13 de agosto de 2014 (CCPR/C/CHL/CO/6), estableció que: “El Estado parte debe reformar la Ley Antiterrorista y adoptar una definición clara y precisa de los delitos de terrorismo para asegurar que las actividades que realizan los agentes del orden en el marco de la lucha contra el terrorismo no estén dirigidas a determinadas personas por su origen étnico o cualquier motivo social o cultural. Asimismo, debe asegurar que las garantías procesales, contenidas en el artículo 14 del Pacto, sean respetadas. El Comité insta al Estado parte a abstenerse de aplicar la Ley Antiterrorista en contra de los Mapuches”. (Párr. 7).

Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ONU, en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos 19º a 21º de Chile, del 30 de agosto de 2013 (CERD/C/CHL/CO/19-21), exhorta al Estado a que: “asegure que la Ley Antiterrorista no sea aplicada a miembros de la comunidad Mapuche por actos de demanda social;” (Párr. 14, b)).

Como es posible apreciar, existe consenso en la comunidad internacional respecto de que la Ley Antiterrorista es una ley vulneratoria de derechos humanos, y por lo tanto, se ha conminado de forma reiterada al Estado de Chile a no utilizarla, y en forma específica en contra de personas pertenecientes al Pueblo Mapuche. No obstante, tanto el Gobierno como el Ministerio Público han hecho caso omiso de dichas recomendaciones, continuando con el uso arbitrario de esta normativa gravosa, que pone a nuestro país en una situación de incumplimiento frente a sus obligaciones internacionales. Es momento ya de que el Estado atienda estos requerimientos y deje de utilizar la Ley Antiterrorista en casos vinculados a personas mapuche, para que de esta forma Chile pueda pararse frente a los otros estados como un país que respeta los derechos humanos.

Notas:

*Coordinador del Área Legal Observatorio Ciudadano

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Norín Catrimán y otros vs. Chile”, 29 de mayo de 2014, párrs. 168 a 177.

[2] Íbid, párrs. 223 a 228 y 230.

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