El día dos de agosto del 2016 representantes de ONG Leasur viajamos a Temuco a visitar las unidades penales Centro de Cumplimiento de Condena (CCP) y Centro Penitenciario Femenino (CPF) de la ciudad. En este último visitamos a la machi Francisca Linconao, quien se encuentra en prisión preventiva como imputada en el caso Luchsinger-Mackay. Al entrevistarnos con ella, además de escuchar las alegaciones de su total inocencia, pudimos observar la deplorable condición de salud física y espiritual en que se encuentra la autoridad mapuche. Rechazamos la gravosa medida que se aplica a la machi, por resultar desmedida y por ignorar la pertinencia cultural de otro tipo de medidas cautelares.
La machi se encuentra internada en el recinto penal, puesto que la Corte de Apelaciones de Temuco revocó por segunda vez en un mes el arresto domiciliario total que cumplía la machi Francisca Linconao en su comunidad, ubicada en el sector de Rahue, comuna de Padre de las Casas, Región de la Araucanía, ordenando su prisión preventiva por estimar que su libertad es peligrosa para la seguridad de la sociedad, en los términos del artículo 140 del Código Procesal Penal.
Como ONG dedicada a la promoción y protección de los derechos de las personas privadas de libertad, con una perspectiva crítica al sistema penitenciario, manifestamos nuestro rechazo a la aplicación del encarcelamiento con finalidad cautelar a la machi Francisca Linconao, puesto que se encuentra en contradicción con los derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado de Chile, así como los estándares internacionales en la materia.
En nuestro proceso penal la medida cautelar de prisión preventiva se debe aplicar de manera restrictiva, ya que es una medida de ultima ratio, que procede sólo cuando se dan las condiciones que establece la ley. Por otro lado, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989), ratificado por el Estado de Chile el año 2008, y que, como tratado de derechos humanos pasa a tener rango supra legal, en aplicación del artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República refuerza el carácter de última ratio, no sólo del encarcelamiento cautelar sino de todo tipo de prisión. Además su artículo 10 establece que, tratándose de personas pertenecientes a pueblos indígenas, deberán darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
El fundamento de la norma radica en que el indígena posee una cosmovisión particular y vive de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, lo que hace que el encierro constituya un castigo aún más severo para ellos, considerando la relación especial que tienen con su territorio y recursos naturales, a los cuales les asignan significación espiritual y constituye parte de su identidad cultural.
En el caso mapuche, su cosmovisión está profundamente ligada al mapu, por lo que su encierro causa un desarraigo profundo, su desestructuración cultural, y pone en peligro su integridad física y emocional. Por otra parte, en la cosmovisión mapuche, el o la machi es intermediario entre el pueblo y los espíritus de la naturaleza (wenumapu), y su mediación otorga a la comunidad salud, bienestar, tranquilidad y abundancia.
En su calidad de mediadora entre el mundo material y el sobrenatural, la machi Francisca Linconao es una autoridad política y espiritual para su pueblo, por lo cual desarraigarla de su territorio constituye una afectación grave para ella, su comunidad y su pueblo entero. Por ello, a juicio suyo, de su comunidad y de las personas cercanas a las temáticas indígenas y reivindicaciones mapuche, su deteriorado estado actual de salud tiene relación directa con la medida cautelar de prisión preventiva impuesta por la Corte de Apelaciones de Temuco.
En el caso de la machi Francisca Linconao, su liberación resulta urgente, debido al delicado estado de salud en que se mantiene, lejos de su lof (comunidad), su mapu (tierra) y su rewe (altar ceremonial).
Por lo anterior, solicitamos al Poder Judicial, considerar adecuadamente la condición de indígena al decretar medidas cautelares tan gravosas como lo es la prisión preventiva, la que en todo caso debe ser aplicada como última opción, máxime en caso del pueblo mapuche y sus autoridades, a fin de impartir una justicia especializada que sea coherente con los estándares internacionales de derechos humanos, avanzando así en la superación de los obstáculos que las personas y pueblos indígenas enfrentan cotidianamente para ejercer sus derechos.
Asimismo, solicitamos al Poder Judicial, en particular a los ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco, que han fallado en contra de las decisiones del Juzgado de Garantía de Temuco, quienes sí consideran su calidad de autoridad ancestral mapuche para atenuar el rigor cautelar, que reconsideren en el caso de la machi Francisca Linconao la aplicación de otras medidas menos lesivas que resulten suficientes para fines investigativos.