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  • Opinión: Fewla may… sobre derechos colectivos y libredeterminación indígena*

    Opinión: Fewla may… sobre derechos colectivos y libredeterminación indígena*

    Los derechos colectivos indígenas ponen de manifiesto la obligación de que los pueblos originarios, en el ejercicio  de la propia soberanía y jurisdicción indígena, asuman en sus territorios y por medio de sus propias instituciones representativas la responsabilidad de garantizar los derechos de sus miembros…

    FUENTE: Mapuexpress

    Por Meli Newen[1].-

    La evolución de los derechos colectivos indígenas en los instrumentos internacionales ha sido verificada en diversas normas que han determinado el reconocimiento del derecho a la libre determinación como principio fundador que aglutina la constelación de derechos de los pueblos indígenas[2].

    Un estudio de los derechos indígenas en el sistema internacional[3] muestra que, estos derechos comprendidos en la libre determinación como noción general, pueden ser agrupados en cinco categorías:

    ~     No discriminación: La ausencia de políticas o prácticas oficiales que discriminen injustamente a individuos o grupos. En virtud de este los Estados están obligados a no promover o tolerar la discriminación. Los gobiernos deben poner en práctica medidas positivas para Eliminar los episodios y legados de la discriminación en contra de las personas indígenas o ciertos aspectos de su identidad colectiva.

    ~     Integridad Cultural: Incluye instituciones económicas o políticas, la organización productiva (patrones de uso de tierras), así como la lengua y prácticas religiosas. La cultura es producto de una colectividad y, a la inversa, el ser humano individual es considerado un importante beneficiario de la norma de integridad cultural.

    ~     Tierra y Recursos Naturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente, nadie puede ser privado arbitrariamente de su propiedad.

    ~     Desarrollo y bienestar social: Todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar del desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir de ese desarrollo y a disfrutar de él.

    ~     Autogobierno: Se basa esencialmente en el desarrollo consensuado de un orden político que permite matices y que acomoda distintos patrones de asociación tanto hacia adentro como hacia a afuera. Este conjunto de derechos abarca las siguientes tres categorías:

    i) Autonomía gubernamental y administrativa: Por la cual los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de los y las gobernadas, hace referencia al ámbito interno de las propias instituciones en términos de participación y gobierno, así como para la administración de justicia y resolución de conflictos.

    ii) Participación indígena: La oportunidad de influir de forma efectiva en las decisiones que afectan sus intereses, más allá de sus instituciones autónomas, incluyendo el ámbito del sistema político estatal en general y en todos los niveles gobiernos, congreso, ministerios.

    iii) Consulta previa: La obligación de los Estados de consultar a los pueblos con procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cundo se prevean decisiones, susceptibles de afectarles colectivamente, incluyendo su vínculo con el territorio y recursos naturales, así como su integridad cultural.

    Aun cuando los derechos que han sido reconocidos a los pueblos indígenas resultan ser de diversa naturaleza, estos pueden ser clasificados en derechos de participación en el Estado relativos a la igualdad para ejercer cargos electivos o, por medio de sus instituciones representativas, ser consultados e integrar instancias estatales responsables de políticas públicas, y derechos resultantes de su libre determinación que incluye el derecho a la autonomía, a sus propias instituciones y al consentimiento[4].

    Estos últimos pueden ser conceptualizados como ejercicio del derecho a la autodeterminación.

    Libre determinación

    Autodeterminación

    No Discriminación

    Integridad Cultural

    Tierra y Recursos Naturales

    Desarrollo y Bienestar Social

    Autogobierno: Autonomía/ Participación y consulta

    Elaboración propia.

    Esta distinción entre participación en el Estado y derechos de autodeterminación debe ser especialmente considerada. Se trata de categorías analíticas que refieren a dos aspecto de un mismo proceso y que, en la práctica, se trasponen, uno en el cual el Estado tiene la obligación de garantizar la libre determinación de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos y otro en que estos pueblos buscan el ejercicio pleno de la autonomía.

    La autonomía indígena definida como un régimen político formal de autogobierno territorial, es decir, reconocido mediante leyes, que permite a los pueblos indígenas ejercer tanto sus derechos colectivos como individuales, implica que éstos pueden ejercer su autodeterminación[5].

    Tanto el ejercicio de la autodeterminación indígena como la implementación de los derechos colectivos indígenas, resultantes del reconocimiento del derecho indígena a la libre determinación, se hallan estrechamente vinculados al fortalecimiento, la ampliación y la consolidación de sus propias instituciones representativas.

    En efecto, la participación de los pueblos indígenas debe ser desde sus propias instituciones y formas de organización, tales mecanismos o métodos para la toma de decisiones deben ser resultado de sus procesos internos[6].

    En contextos de democracia las instituciones cumplen un papel de mediación entre los individuos, las diversas agrupaciones y los factores estructurales bajo los cuales las sociedades organizan sus intereses, pues proveen de patrones de interacción regulados por reglas formales e informales conocidas y comúnmente aceptadas por agentes sociales específicos que, además, esperan seguir interactuando bajo esos patrones[7].

    El análisis institucional configura una forma particular de aproximación a las democracias estatales contemporáneas. Observar las instituciones en su carácter de patrones de interacción formales e informalmente nos permite situar el problema de la relación entre los Estados occidentales y los pueblos indígenas en el escenario político de reivindicación, ejercicio e implementación de derechos colectivos indígenas.

    Dado que la falta de definición de las instituciones representativas de los pueblos indígenas favorece la persistencia de condiciones de vulnerabilidad de estos pueblos y de sus territorios ante la intervención externa por parte de organismos estatales o privados[8], la consolidación de estas será determinante a la hora de garantizar su derecho a participar de las decisiones estatales y la implementación de procesos de consulta en conformidad con el estándar internacional.

    El concepto de propias instituciones representativas aparece reiteradamente en el Convenio 169 de la OIT, al momento definir el sujeto colectivo al cual se aplican sus disposiciones. Señala que serán considerados pueblos indígenas ya que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, sin importar su situación jurídica (artículo 1.1.b).

    Por su parte, la Declaración sobre los derechos indígenas afirma además el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (artículo 18) y a elegir la estructura y composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33.2)

    Lo anterior nos lleva a considerar, especialmente, la particular diferencia entre las propias instituciones representativas de los pueblos indígenas: aquellos procesos internos de adopción de decisiones que operan según prácticas indígenas, las que deben ser reconocidas por el Estado; y la institucionalidad indígena del Estado: aquellos mecanismos de participación de estos pueblos en los procesos estatales de adopción de decisiones, desde el  inicio y en la ejecución  de  los  procesos[9].

    Asimismo, hoy en día es de especial importancia que los instrumentos internacionales de derechos indígenas, con el propósito de su plena  implementación, promuevan el respeto de las instituciones indígenas de carácter tradicional, es decir, de los sistemas propios de gobernanza, los que deberán ser mantenidos, desarrollados y reforzados, y de las instituciones indígenas contemporáneas.

    Se instituye así un marco democrático para la solución de los conflictos de representación política indígena.

    A modo de conclusión…

    El presente artículo refiere a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en particular al derecho a la libre determinación como principio general. El planteamiento principal aquí esbozado es que la autodeterminación indígena, sustentada como resultado del reconocimiento de garantías específicas en los instrumentos internacionales, se despliega también como un derecho y obligación de estos pueblos y sus miembros.

    Desde el sentido común algunos sectores, sociales, políticos, gubernamentales, sostienen erróneamente la opinión de que los indígenas tienen ahora más derechos. Debido a la condición jurídica de los pueblos indígenas como colectividades políticas que han sido históricamente negadas, tal perspectiva resulta ser científicamente falsa, injusta y carente de fundamentos, olvidando que la ciudadanía no indígena en el ejercicio pleno de su libredeterminación participa de las decisiones de los Estado mediante sus representantes electos.

    El reconocimiento del derecho a la libre determinación es condición necesaria para la integridad cultural de los pueblos indígenas, los Estados por diversos motivos, principalmente por la propiedad del territorio y sus recursos naturales para su explotación, han sido la barrera histórica al goce de esta clase de derechos.

    Si bien, en principio el sistema de los derechos humanos ha considerado al individuo como el sujeto de derecho, los avances en el reconocimiento de los derechos colectivos indígenas se han ido verificando paulatinamente.

    Así, los indígenas serán sujetos de ambos tipos de derechos, individuales y colectivos; mientras que los derechos individuales protegerán su dignidad como seres humanos, los derechos colectivos protegen la dignidad, valor e integridad de todas las culturas y sociedades promoviendo su respeto.

    El sujeto de derecho es una colectividad y el derecho consiste en que se garantice la existencia de aquella colectividad y que los individuos que pertenecen a esta colectividad, puedan participar de ella plenamente y en las mejores condiciones, manteniendo los derechos individuales que como ciudadanos les corresponde.

    La autodeterminación cobra así el carácter de derecho colectivo y, en base a esto, pone de manifiesto la obligación de que los pueblos indígenas, en la aplicación de la soberanía y jurisdicción indígena[10] en sus comunidades, asuman por medio de sus propias instituciones representativas la responsabilidad y el propósito de garantizar los derechos de sus miembros.

    * Extracto del artículo “Derechos Colectivos Participación y Consulta” en La implementación del Derecho a la Consulta Previa en Perú, 2016. pp. 28-44.

    NOTAS
    [1] Magíster Sociología y psicólogo mapuche , originario del lofmapu Folilko (Gulumapu/Chile). Diplomado en Derechos Humanos y Derechos de los Pueblos Indígenas. Integrante del Colectivo Editorial de Mapuexpress. Instagram  @melinewen_dewman
    [2] Anaya, James (2010). El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación tras la adopción de la Declaración. En Chambers y Stavenhagen (ed.) El desafío de la Declaración – Historia y futuro de la Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas. pp. 194-209.
    [3] Anaya, J. (2005). Los pueblos indígenas en el derecho internacional. Trotta. Páginas 175-241.
    [4] Aylwin, J. (2014). Derechos políticos de los pueblos indígenas en Latinoamérica. Avances y desafíos. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Pág. 22-23.
    [5] González, M. (2010). Autonomías territoriales indígenas y regímenes autonómicos (desde el Estado) en América Latina. En González y otros, La autonomía a debate: autogobierno indígena y Estado plurinacional en América Latina, 35-62. Quito: Flacso.
    [6] Anaya, James (2012). Comentarios del Relator sobre derechos indígenas  a la Propuesta del gobierno de Chile para nueva normativa de consulta y participación indígena de noviembre de 2012. pp.15. Recuperado el 15 de Septiembre de 2016: http://unsr.jamesanaya.org/esp/docs/special/2012-11-29-unsr-comentarios-a-propuesta-reglamento-consulta-chile.pdf
    [7] O´ Donnell, G. (1994). Democracia Delegativa. pp. 9 y 12. Recuperado el 15 de Septiembre de 2016, de Forum Justicia: http://www.forumjustica.com.br/wp-content/uploads/2011/10/O–Donnell_Democracia-Delegativa.pdf
    [8] Leiva (2014). Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena. Cultura-Hombre-Sociedad CUHSO, 24(1). pp. 132.
    [9] Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas (2011) Estudio definitivo sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones. Consejo de Derechos Humanos (Cuarto período de sesiones). Pág. 4.
    [10] Leiva (2014). Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena. Cultura-Hombre-Sociedad CUHSO, 24(1). pp. 133.

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  • Consulta Indígena: El desafío de la representación colectiva

    Consulta Indígena: El desafío de la representación colectiva

     

    Algunas reflexiones sobre los derechos políticos reconocidos a los pueblos indígenas, “los derechos colectivos indígenas, constituyen garantías y deberes que encierran el enorme desafío de alcanzar una participación efectiva en la definición de la propia agenda de desarrollo, como límite a la intervención externa sobre los territorios”…

    Imagen: Funeral de Camilo Catrillanca (Foto de Luis Hidalgo).

    Por Ronny Leiva Salamanca*.-

    Nuestra perspectiva es que la definición respecto a cuáles son las instituciones que deben ser consultadas en el marco de la aplicación del procedimiento de consulta indígena, recae en primer lugar sobre la propia población mapuche en el marco del ejercicio del derecho a la autodeterminación.

    Lo anterior se debe principalmente a que “la atribución para decidir autónomamente o determinar de modo libre su modelo de desarrollo (…), [s]upone la potestad de los pueblos de organizarse y tomar decisiones que les incumben sin interferencia estatal o de terceros”, esto conforme al estándar internacional de derechos indígenas (Yrigoyen, 2009: 10).

    Pero además, en segundo término, corresponderá al legislador, por medio de la adecuación de la normativa interna, garantizar el derecho a la libre determinación, esto es, del pleno ejercicio de los derechos y libertades consagradas en el estándar internacional de derechos indígenas.

    Siendo fundamental para esto la garantía del “derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos” (artículo 31.2 de la Declaraciones de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas).

    Por cierto, nuestra reflexión no conduce a sostener la eliminación de las organizaciones funcionales indígenas de la ley indígena 19.253. Ciertamente, estas organizaciones han cumplido y pueden seguir cumpliendo funciones en el contexto de la relación de los pueblos indígenas con el Estado chileno.

    Empero, la sociedad mapuche ha logrado mantener vigentes y activas sus instituciones a nivel territorial, por medio de estas, organizaciones y agentes ancestrales o tradicionales, el pueblo mapuche ha tenido la capacidad de manifestar sus decisiones como proyección de sus propios principios y valores culturales.

    Es así que las organizaciones de la Ley 19.253 no representan la voluntad y persistencia histórica de la sociedad mapuche.

    Características de las instituciones es que la “estabilización de los agentes y de las expectativas incluye una dimensión temporal” en que “la atención secuencial a los problemas hace posible coordinar una agenda que de otro modo sería inmanejable” (O´ Donnel, 1994: 11).

    Debido a lo anterior es que, la negación de las instituciones del pueblo mapuche (Aylwin, 2000; Salamanca et al., 2003: 1071-1073; Leiva, 2014) puede ser considerada una interferencia a su participación política en el marco de la agenda democrática del país.

    Es asimismo posible, por otra parte, observar que la falta de definición de las instituciones representativas en los territorios indígenas, ciertamente puede favorecer la vulnerabilidad de estas poblaciones ante la intervención externa y la falta de pertinencia en la acción de los organismos públicos.

    De este modo, hoy en día los pueblos indígenas y, en particular, el pueblo mapuche se encuentran frente al “desafío [de] construir espacios como formas de acuerdo, alianza y negociación entre pueblos”, ya que “[p]ensar nuevas formas de interacción y acuerdo se ha tornado central” (Pichinao, 2012: 40)

    Nuestra perspectiva, por tanto, apunta en el sentido de evidenciar la necesidad urgente para la población indígena y, en particular, mapuche, de desarrollar un proceso orientado a dar mayor estabilidad y consolidación a las formas de organización autónoma en cada localidad, con el objetivo de ampliar las posibilidades de controlar los procesos de desarrollo a nivel local.

    Esta urgencia se debe principalmente a que la consulta indígena “no se limita al derecho de dar a conocer su reacción a medidas iniciadas o impuestas desde el exterior”, por el Estado, sino que además los pueblos indígenas “deben participar activamente y proponer medidas, programas y actividades que construyan su desarrollo” (OIT, 2013: 20).

    En efecto, el ejercicio de los derechos colectivos no consiste en que la población indígena solamente sea consultada en la fase inicial de cambios legislativos en temáticas que les conciernen, o de la implementación de proyectos de inversión pública o privada en sus territorios.

    El derecho de participación consagrado en el Convenio 169 consiste en “la intervención de los pueblos [indígenas] en todas las fases del ciclo de elaboración, aplicación y evaluación de políticas y programas de desarrollo nacional o regional que les puedan afectar” (Yrigoyen, 2009: 11).

    A partir de esta prerrogativa es que la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, consagra también  derechos políticos, tales como, el derecho a la jurisdicción indígena, es términos del autogobierno en «cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales (artículo 4)” y el derecho a la soberanía, en términos de la potestad para definir las «responsabilidades de los individuos para con sus comunidades (artículo 35)” (Leiva, 2014).

    Debido a que, los derechos colectivos reconocidos en la actualidad a los pueblos indígenas en los diversos instrumentos internacionales, constituyen garantías y a la vez deberes que recaen sobre las poblaciones originarias, encierran el enorme desafío de que estos grupos puedan determinar de forma autónoma su representación como sujetos colectivos.

    Todo esto, con el propósito de alcanzar la participación efectiva en la definición de su propia agenda de desarrollo, la que, en la práctica, opere como límite a la intervención sobre sus territorios de jurisdicción.

    * Extracto tomado desde “Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena” Revista CUHSO, N° 24 Vol. 1, 2014. pp. 103-138. Ver artículo completo versión PDF

    REFERENCIAS

     ~ Aylwin, José (2000). Materializaciones y Conflictos. Aplicación de la Ley Indígena en el Territorio Mapuche (1994 – 1997). Temuco, Chile: Instituto de Estudios Indígenas, Universidad de la Frontera.

     ~ Leiva, Ronny (2014) “Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena” Revista Cultura-Hombre-Sociedad CUHSO, N° 24 Vol. 1, 2014. pp. 103-138.

     ~ O´ Donnell, Guillermo (1994). Democracia Delegativa. Recuperado de Forum Justicia.

     ~ Organización Internacional del Trabajo (OIT ). (2013). Comprender el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Manual para los mandantes tripartitos de la OIT. Lima-Perú.

     ~ Salamanca,  et al. (2003). Mapu küpal azkünun zügu: Manifestaciones del Derecho Propio Mapuche en los territorios Wenteche, Pewenche y Lafkenche.

     ~ Pichinao, Jimena (2012). Los parlamentos hispano-Mapuche como escenario de negociación simbólico-político durante la colonia. En Comunidad de Historia Mapuche, Ta iñ fijke xipa rakizuameluwün. Historia, colonialismo y resistencia desde el país Mapuche (págs. 25-42). Ediciones Comunidad de Historia Mapuche.

     ~ Yrigoyen, Raquel (2009). De la tutela indígena a la libre determinación del desarrollo, participación, consulta y consentimiento. Instituto Internacional de Derecho y Sociedad. Recuperado de Instituto de Defensa Legal (IDL).

  • Día de la Resistencia Indígena: La urgencia de las propias Instituciones Mapuche

    Día de la Resistencia Indígena: La urgencia de las propias Instituciones Mapuche

    Algunas reflexiones sobre los derechos políticos, colectivos e indígenas, respecto a la población, pueblo y sociedad mapuche, “en la medida que consiga desarrollar una acción social en la cual sus propias instituciones sean incorporadas en la política cotidiana, alcanzará un mayor nivel de consolidación como un sujeto colectivo”…

    Imagen de Periódico El Pueblo wordpress.

    Fuente: Revista CUHSO*

    Por Ronny Leiva Salamanca.-

    En Chile, tras más de 25 años de implementación de políticas públicas en materia indígena, es posible observar que aún no existen las condiciones suficientes para el desarrollo de procesos de consulta indígena a la altura de los estándares internacionales de derechos humanos, respecto de lo cual, una parte de responsabilidad, recae sobre el propio pueblo mapuche que no ha conseguido establecer una autodefinición clara de sus formas de representación colectiva.

    La promulgación de la Ley indígena 19.253 no ha contribuido mayormente a dar una solución a las demandas de reconocimiento de derechos colectivos de los pueblos indígenas. Como se ha visto, la creación de las comunidades funcionales indígenas ha generado el desplazamiento de las autoridades tradicionales mapuche así como la negación y marginación de sus propias formas de organización, instituciones representativas y derecho propio.

    Sin bien el pueblo mapuche ha mostrado una gran capacidad de persistencia, al haber mantenido vigentes sus propias instituciones y formas de organización originadas desde el derecho propio, tras más de cien años de la ocupación de su territorio ancestral, continúa la indefinición y la carencia de un proyecto político propio que involucre al común de la población mapuche o, al menos, tenga un grado considerable de adhesión en cuanto a la o las formas en que se debería canalizar la participación y la representación política del pueblo mapuche.

    Aun cuando la población mapuche despliega ciertas estrategias de adaptación, a nivel local, para hacer frente a las limitaciones y la negación de las propias instituciones y agentes mapuche en tanto representantes de una identidad política colectiva, la falta de reconocimiento real de las instituciones ancestrales o tradicionales en la legislación chilena, establece un escenario en el que se continúa coartando las posibilidades de participación efectiva de la sociedad mapuche en las decisiones relativas a sus prioridades de desarrollo.

    La protección por parte del pueblo mapuche de sus territorios de ocupación tradicional frente a la intervención externa sin duda presenta un componente medio ambiental. Sin embargo, la población mapuche se enfrenta a un desafío mayor que es el de observar el estado actual de su sociedad y trabajar en el sentido de ejercer sus derechos políticos, entre ellos el derecho a la jurisdicción y soberanía indígena reconocidos en la Declaración de derechos indígenas.

    El Convenio 169 de la OIT puede contribuir a mejorar las posibilidades de los pueblos indígenas para avanzar en el reconocimiento de sus propias instituciones representativas y, asimismo, para avanzar en incorporar en la legislación el concepto de territorio indígena. Pero las limitaciones para la protección de los territorios indígenas persistirán mientras no se llegue a desarrollar un claro entendimiento de que los derechos humanos de los pueblos indígenas forman parte del bien común, como lo ha sostenido el Relator de Derechos Indígenas James Anaya.

    No obstante, persiste la falta de garantías para los derechos colectivos de los pueblos indígenas en conformidad con el estándar internacional, el reglamento de evaluación ambiental que incorpora la obligación de consulta indígena en el marco de proyectos de inversión, pone de manifiesto el desafío que tiene la población mapuche de avanzar en la definición de sus estructuras de representación colectiva, dando inicio a una coyuntura de cambio institucional hasta ahora inédita en Chile.

    Solo en la medida que la población mapuche consiga desarrollar una acción social en la cual sus propias instituciones ancestrales sean incorporadas y reconocidas como parte de una práctica política cotidiana, el pueblo mapuche podrá alcanzar un mayor nivel de consolidación como un sujeto histórico colectivo. Y así desde los agentes institucionales, que han representado históricamente sus intereses colectivos, desplegar una expresión política más plena y trascendente en su relación con el Estado.

    * Conclusiones del artículo “Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena” Revista Cultura-Hombre-Sociedad CUHSO, N° 24 Vol. 1, 2014. pp. 103-138. Ver artículo completo versión PDF

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  • Internacional: Destacan papel de la mujer en la sociedad mapuche

    Internacional: Destacan papel de la mujer en la sociedad mapuche

    Revista IIDH Nro. 62 (Portada)Publicación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, incluye artículo sobre las mujeres en la reconstrucción como sociedad mapuche destacando los aportes que desde diversos ámbitos hacen en el momento actual del proceso.

    Fuente: Mapuexpress

    El Número 62 de la Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Revista IIDH N° 62), incluye el artículo titulado “Mujeres en el proceso de reconstrucción de la sociedad mapuche” en que se utiliza el enfoque de género para realzar los importantes aportes que, desde diferentes ámbitos tales como la poesía, la ciencias sociales, la dirigencia social y el liderazgo tradicional, realiza en general la mujer desde y para la sociedad mapuche.

    El ensayo escrito por el sociólogo e integrante del Equipo Editorial de Mapuexpress, Ronny Leiva Salamanca, se refiere al importante papel que cumple la mujer en la sociedad mapuche, en tanto, protagonista central de su devenir, pasado, presente y fundamentalmente de su futuro.

    En el texto se destaca a mujeres tales como Mireya Figueroa, Patricia Troncoso, la abogada María Del Rosario Salamanca, las hermanas Berta y Nicolasa Quintreman, la poeta Rayen Küyen y la longko Juana Kalfunao, entre otras, quienes desde sus respectivos roles han desarrollado vitales contribuciones en la reflexión y trayectoria de la sociedad mapuche en los últimos diez años.

    Siguiendo la línea de la crónica sobre el reconstrucción social mapuche, “Püji Mapu Kimün Weftui: El Renacimiento de la Tradición Ancestral Mapuche” publicada anteriormente en el libro Rakizuam Tañi Wajmapu editado por Mapuexpress, el texto recurre a diversas fuentes bibliográficas para dar luces respecto a la presencia permanente de la mujer en la lucha de la sociedad mapuche.

    El resultado del estudio presentado en este artículo muestra al proceso de reconstrucción social mapuche como una dinámica actualmente en curso, y aporta con una mirada de género a los procesos sociales en los que se encuentra sumergida la sociedad mapuche por el reconocimiento y ejercicio de sus derechos ancestrales y colectivos.

    Ver artículo completo en el siguiente link: Mujeres en la Sociedad Mapuche

    Flores del Cerezo - R. Leiva (T. Mixta óleo y acuarela)

  • Los Derechos de las Mujeres y los Niños Indígenas

    En el día de la mujer indígena publicamos este artículo de la abogada María Salamanca. La autora discute la categoría de universalidad en los instrumentos de derechos humanos y sostiene que el estudio de los derechos de las mujeres y niños aún no ha sido plenamente instalado en el marco de reconocimiento de los derechos colectivos indígenas…

    Por María Salamanca H. [1]

     

    PRESENTACIÓN.

                 El tema  que aborda este trabajo es un tema complejo, en el que se entrecruzan diferentes variables y en el que no existen hasta ahora estudios del todo acabados desde el ámbito de las ciencias sociales. Si bien es cierto en las dos últimas décadas ha existido, especialmente a nivel académico, un fuerte debate en  torno a los derechos de las mujeres como una especificidad dentro del ámbito de los Derechos Humanos.

      Estas discusiones y debates se desarrollaron inicialmente en Europa y Estados Unidos, desde allí fueron recogidas en Latinoamérica y en nuestro país de tal forma que se estructuran en base a los mismos modelos, sin considerar la especificidad de las mujeres latinoamericanas, chilenas, y menos aún las mujeres indígenas en las que además existe una variable o contenido étnico; una situación similar aunque no idéntica es la que se ha dado respecto de los derechos de los niños indígenas [2].

              El presente artículo da cuenta en primer lugar del surgimiento y contenido del concepto de género en un contexto general, luego se detiene a hacer algunas consideraciones respecto de este concepto para la mujer indígena en particular.

      En tercer lugar se exponen los principales Instrumentos de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes que protegen los derechos de las mujeres y los niños, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Derechos del Niño. Los que al estar ratificados e integrados a nuestro ordenamiento jurídico constituyen el marco general valido para contextualizar y desarrollar los derechos de las mujeres y los niños indígenas en nuestro ordenamiento [3], dándose a conocer además los principios básicos sobre los que se sustentan o estructuran.

                 Se realizan finalmente algunas reflexiones respecto del ámbito de desarrollo y aplicación de los Derechos Humanos y especialmente para los derechos de las mujeres y los niños indígenas.

     

    La mujer y el género

                 El interés por el tema de la mujer se origina en Europa y Estados Unidos, a fines de la década del sesenta, en las discusiones anteriores en torno a los derechos humanos, los derechos de las mujeres no figuraban como una categoría aparte. Es desde allí donde se plantea que existe una distinción conceptual entre el sexo y el género, apuntando el primer término a la constitución biológica y fisiológica del ser humano, y el segundo a la construcción social de las diferencias sexuales, lo femenino y lo masculino, así entonces el sexo se hereda y el género se adquiere a través del aprendizaje cultural.

           El surgimiento de los derechos de las mujeres como derechos humanos parte de constataciones básicas sobre las que se estructuran las diferencias entre el sexo y el género:

     

    El reconocimiento y la conciencia de que las mujeres tienen necesidades específicas y distintas de las de los hombres.

    La constatación de que las mujeres se encuentran en una posición desfavorable en relación a los hombres en lo que se refiere al nivel de bienestar y de acceso al poder de decisión, y sobre los medios de producción.

     

    La necesidad de promover la igualdad de la mujer mediante el fortalecimiento de su poder, o empoderamiento [4], para que puedan participar plenamente en el sistema social.

     

    Esta nueva mirada al ámbito de los Derechos Humanos de las mujeres, coincide con el  surgimiento de las reivindicaciones de los Derechos de los Pueblos Indígenas basado en criterios de etnicidad, y trae consigo una profunda revisión del concepto original de Derechos Humanos y a partir de esto de los derechos de las mujeres y los niños indígenas.

     

    Al plantearse por una parte esta diferencia entre los conceptos sexo y género, conceptualizándose el género como una construcción cultural, y, por otra, la existencia de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, se concluye que el concepto mismo de Derechos Humanos de las mujeres y de los niños y niñas indígenas, sólo tiene sentido en el contexto de la cultura del pueblo específico del que éstos formen parte.

     

    Debe realizarse entonces, de forma análoga a lo que sucedía con la discusión respecto del  surgimiento de los derechos colectivos indígenas, como derechos humanos diferenciados en el contexto universal de los derechos humanos, una particular reflexión respecto de la necesidad de conceptualizar  el reconocimiento de los derechos de las mujeres y los niños indígenas con una mayor especificidad y precisión en su propia cultura de origen.

     

    La crítica a la generalidad de los Derechos Humanos desde la perspectiva de los derechos de los pueblos indígenas apunta en dirección de la universalización, del individualismo, y al hecho de considerar los modelos occidentales de la cultura del hombre-blanco como paradigmas de fondo. Por su parte, la crítica desde la perspectiva de las mujeres está hecha a los valores occidentales masculinos, y a los patrones culturales occidentales, todos estos criterios no necesariamente son aplicables a los integrantes de los pueblos originarios, ni a las mujeres y a los niños indígenas.

     Se utiliza la designación género para indicar los papeles o roles diferentes de hombres y mujeres construidos por determinantes no biológicos que toman cuerpo en el marco ideológico, histórico, religioso, étnico, económico y cultural. De este modo, las relaciones de género masculino/femenino, no constituyen una situación estacionaria, sino que presentan diferencias según el lugar la época, la región, la etnia, etc., estas relaciones están sujetas a cambios y por definición no son inmutables sino dinámicas. Se sostiene que desde este marco teórico general para el concepto de género permitiría dar cabida a todas las mujeres.

     Sin embargo, dentro de este ámbito es necesario realizar análisis que permitan profundizar en la conceptualización de los derechos humanos de las mujeres indígenas, por medio de aterrizar los conceptos y considerar las diferencias específicas para cultura y sociedad.

     La relación entre el sexo y el género se presenta en cada cultura con distintas orientaciones y particularidad. Así, sin ir más lejos, nos podríamos preguntar respecto de las preocupaciones fundamentales de mujeres winka [5] en la sociedad chilena contemporánea y compararlas con las de las mujeres indígenas, las respuestas con toda seguridad nos darían cuenta de que éstas difieren sustancialmente.

     Por otra parte podríamos también preguntarnos en el mismo contexto cuales son los puntos de encuentro entre mujeres winka y mapuche, y aquí podría quizás decirse que uno de ellos está probablemente constituido por las preocupaciones y expectativas respecto de sus hijos, aunque obviamente el horizonte de estas preocupaciones y expectativas estará también marcada por la cosmovisión inherente a las diferentes culturas a las que pertenecen.

     En la sociedad mapuche rural contemporánea los ingresos del hombre se caracterizan por sus extensos intervalos, siendo éstos generalmente obtenidos por medio de la venta de parte de la cosecha, en cambio, los ingresos que genera la actividad mercantil y venta de fuerza de trabajo de la mujer se caracteriza por ser más constante, es así como el ingreso de las mujeres resulta decisivo para la adquisición de las necesidades inmediatas, el vestuario de los niños, los gastos escolares y el transporte [6].

     Sin embargo, la mayoría de estas mujeres trabaja sin contrato laboral lo que les impide acceder a la protección y beneficios que se corresponden a la mujer trabajadora en conformidad con la legislación laboral, tales como las relacionadas con el régimen de salud o el de la protección durante la maternidad, entre otros.

     Ahora, si miramos al interior de la cultura mapuche propiamente tal, cabe tener presente como aproximación general que las capacidades y participación productiva de las mujeres y los niños en la familia y la comunidad son asumidas como un hecho dado y natural, el sistema de economía indígena no discrimina a las mujeres, a los niños ni a los ancianos.

     Se trata de una cultura en la que todos los miembros del grupo familiar juegan roles importantes, tanto en la producción como en el consumo, siendo la mujer una integrante de principal importancia toda vez que ella cumple roles básicos en la vida familiar y en la continuidad cultural. La mujer es proveedora, productora, responsable de la nutrición del grupo familiar, agente de socialización, de conservación y de transmisión de la cultura y las costumbres propias de su pueblo al interior de la familia y comunidad.

     Las expresiones anteriores no pretender ser un exhaustivo análisis de las diferencias entre las mujeres indígenas y no indígenas en nuestro país, sino sustentar la idea de que no es posible continuar refiriéndonos de los derechos de la mujer en general, como si todas ellas fueran iguales. Creemos que hay que ir mas allá y empezar a preguntarse que es los que diferencia en este caso y para nuestro análisis a la mujer indígena y a los niños indígenas.

     

    Instrumentos internacionales de derechos de los niños y las mujeres

     

    La Convención Sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por nuestro país mediante Decreto Promulgatorio Nº 789, publicado en el Diario Oficial el 9 de  diciembre de 1989, es el primer documento de Derechos Humanos que establece explícitamente la necesidad de modificar los papeles tradicionales del hombre  y la mujer en la sociedad y en la familia, y superar la tradicional separación de lo público y lo privado.

    La Convención incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el marco necesario para combatir la discriminación contra la mujer e inserta una definición novedosa y comprensiva de lo que debe considerarse discriminación (Artículo 1º). La definición constituye un punto de partida que permite juzgar tanto la discriminación de hecho, referida a situaciones concretas en las que se produce una perdida de derecho de las mujeres, como la discriminación de derecho contenida en los textos normativos, de los cuales se derivan distinciones que desfavorecen o menoscaban a las mujeres.

    La Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por nuestro país mediante Decreto Nº 830, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, es un instrumento jurídico internacional que supone un cambio de paradigma en el tema de la infancia, marcando un cambio trascendental desde la infancia en situación irregular a la protección integral de la infancia y la adolescencia, haciendo explícita la característica especial de esta población, en la medida en que considera a niños y adolescentes como personas en condiciones particulares de su desarrollo evolutivo.

     Ambas Convenciones constituyen un enorme avance en la formulación positiva internacional de los derechos, reconociendo a las mujeres, los niños y niñas hasta los 18 años como sujetos de derechos en sus especificidades, y no sólo como partes de la familia sometidos a la autoridad paterna o marital, ello no significa que el niño y la niña no necesiten o no formen parte de una familia o que la mujer deje de lado su responsabilidad materna, sino una ampliación de los derechos de mujeres, niños y niñas como sujetos de derecho propiamente tal.

     

    Principios de aplicación  de los derechos de mujeres y niños

                Pudiendo afirmarse que ambas Convenciones citadas, constituyen el marco jurídico fundamental de reconocimiento de derechos en esta materia, y especialmente, desde la perspectiva propuesta de este trabajo, elemental para  el reconocimiento de los derechos de las mujeres y los niños indígenas.

          Sostenemos que estos tratados de derecho internacional son complementarios y se refuerzan mutuamente, siendo los principios generales comunes en que se sustentan ambos instrumentos: la universalidad, la interdependencia e indivisibilidad de los derechos, la no discriminación y el interés superior del niño.

     

    La  Universalidad

                Todos los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos se estructuran sobre la base de la universalidad de los mismos, se entiende esta universalidad en el sentido de que todos los seres humanos nacemos iguales en dignidad y derechos, de lo que se desprende que todos tenemos los mismos derechos fundamentales.

                 Sin embargo, y sin dejar de ser iguales en dignidad los seres humanos, somos diferentes en características y necesidades, es el caso de los niños y mujeres indígenas, para quienes la igualdad real solamente se alcanzará si la formulación de sus derechos parte de un examen diferenciado, que, además de considerar sus necesidades en cuanto niños y mujeres, lo haga considerándolos como parte de la cultura específica a la que pertenecen.

               

     La interdependencia e indivisibilidad de los derechos.

           Los Derechos Humanos forman parte de un todo que no puede desintegrase. Toda vez que su fragmentación pone en riesgo los principios de igualdad y dignidad que los sustentan y justifican;

        el concepto de interdependencia pone el énfasis en  la influencia mutua de todos los derechos y apunta a una conceptualización de los derechos humanos como un todo integrado y unificado inherente al ser humano y su naturaleza integral.

             La moderna doctrina de los derechos humanos enfatiza la influencia mutua de los derechos, ello constituye un concepto aplicable a todos los derechos humanos, toda vez que se considera que no es posible que sólo se de cobertura y cumplimiento a algunos en desmedro de otros.

     

    El principio de no discriminación.

                 Ambas Convenciones tienen como eje central este principio y así lo explicitan claramente en su articulado. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorpora una definición novedosa y comprensiva de lo que se entiende por discriminación contra la mujer:

     Artículo 1º  “la expresión discriminación contra la mujer abarca toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”

     

    Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño se refiere a este principio en el artículo 2º, en los siguientes términos:

     Artículo 2º “los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar el cumplimiento de los derechos de todos los niños, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

     

    El interés superior del niño.

    Constituye el principio rector de la Convención de Derechos del Niño, en ella se reconoce a los niños y niñas los derechos a una vida digna, a gozar de los beneficios del desarrollo, a la protección de la explotación y la violencia, y a la participación. Estos derechos crean el marco interpretativo al principio de interés superior del niño, el que se fundamenta en el hecho de que los niños están en una etapa de crecimiento, y que dependen del cuidado de los adultos para su pleno y sano desarrollo.

     Este principio por una parte está concebido como un elemento interpretativo que orienta y limita las acciones de los adultos para evitar el ejercicio abusivo del poder relativo que tienen sobre los niños, constituyendo una barrera para la imposición de la voluntad de los adultos por sobre las necesidades de los niños.

     Desde la perspectiva de los derechos de las mujeres, este principio sirve también para desarrollar los derechos de éstas, por ejemplo en lo relativo a las normas de protección de la  maternidad, protección previsional y de salud, etc. Cabiendo señalar que cualquier medida de protección y promoción de los derechos del niño lo es también para las mujeres, las que visualizan el bienestar de sus hijos como si fuese el suyo propio.

     

    REFLEXIÓN FINAL

                 El conocimiento de los Derechos Humanos no puede ni debe ser patrimonio exclusivo de juristas y abogados. Por el contrario, en la medida en que se les quiera dar efectiva vigencia, aparecerá cada vez más clara la necesidad de que todos los integrantes de la comunidad tengan conocimiento de cuales son sus derechos, esto es incluso una condición previa del ejercicio de la ciudadanía, para la creación de una cultura de los Derechos Humanos en el marco de un estado democrático de derecho.

                  El ejercicio de la ciudadanía no siempre ha alcanzado a todos los integrantes de la sociedad, sino mas bien se ha visto sesgado por variables tales como la edad, el sexo y la etnia, excluyendo así de su ejercicio a importantes sectores de la población entre ellos los niños y las mujeres indígenas y convirtiendo los derechos en el privilegio de algunos.          

            La moderna doctrina de los derechos humanos partiendo del reconocimiento de la diversidad de los derechos a avanzado en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, los niños, y de los pueblos indígenas, como sujetos de derechos colectivos. No obstante lo anterior, el estudio de los derechos de las mujeres y los niños, en su combinación con las variables de origen étnico y su contenido, es decir, la especificidad del pueblo y cultura a la que pertenecen, no ha sido aún desarrollado de forma cabal.

     Particularmente importante para el reconocimiento de los derechos de las mujeres y los niños indígenas resulta hacer la diferencia entre sexo y  género y la íntima relación de este último concepto con la cultura de la que se forma parte, sin embargo el ejercicio de los derechos de las mujeres y los niños indígenas con sus particularidades propias, es aún un camino en construcción.

             La Convención contra Todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los Derechos del Niño, crean en nuestro país el marco jurídico básico o elemental a partir del cual es posible desarrollar los derechos de las mujeres, los niños y las niñas indígenas teniendo en cuenta sus particularidades.

              La difusión de estos instrumentos jurídicos y de los principios básicos que los sustentan en los más amplios sectores de la vida nacional resulta fundamental, no se requiere formación jurídica para entender los derechos que protegen a la humanidad.  La traba más importante para su ejercicio, y para la creación de una cultura de los Derechos Humanos, viene a ser esta especie de mistificación de las leyes inducida por aquellos que detentan el poder del conocimiento técnico.

           Es mas no podemos olvidar que quienes hacen, combinan, aplican e interpretan las leyes son personas “de carne y hueso” que son producto de la cultura de la que forman parte, y que por lo mismo están impregnadas de actitudes, juicios y preconceptos sobre las demás personas, sus conductas, sus necesidades, especialmente cuando esas personas pertenecen a algún grupo considerado minoría; conceptos que no siempre son dejados de lado a la hora de administrar justicia, así para las mujeres y los niños indígenas, que son parte de una cultura específica, las costumbres y tradiciones de esta cultura, son interpretadas por los y las juezas de acuerdo a muchísimos factores tales como los intereses que protegen, la clase, raza, creencias religiosas, doctrina jurídica a la que adhieren, y a sus valores y actitudes personales.

              Para las mujeres y los niños indígenas que son parte del Pueblo Mapuche, es importante que, en el contexto del marco jurídico conceptual general considerado en este trabajo, en atención a los principios sustentados en ambas Convenciones y teniendo en cuenta el actual estado de desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en la aplicación de la justicia y en las ciencias sociales se realicen lecturas de la realidad particular que se quiere abordar.

     Lo anterior exige considerar como se desarrolla en cada cultura específica la protección a la infancia, cual es el debate posible en torno a la diferenciación sexo/género, cuales las relaciones de género que se dan en su interior, entre otras cuestiones; este es un trabajo pendiente para una democracia más plena y participativa y que corresponde tanto a los propios mapuche como a aquellas instituciones y organismos que con ellos y ellas trabajan, y que es necesario tener en cuenta para cualquier abordaje respecto del tema de las mujeres y los niños mapuche.



    Notas

    [1] Abogada y Asistente Social, ha sido Jefa de la Defensoría Penal Mapuche. Este texto fue publicado originalmente el año 2003 en la página web del Instituto de Derecho Indígenas de la UFRO http://www.derechosindigenas.cl.

    [2] Esto en el sentido de que si bien existe un desarrollo de los Derechos del niño, no se considera en su contenido la variable étnica y en consecuencia los derechos de los niños indígenas igualmente siguen obedeciendo a patrones dados para niños occidentales, no indígenas.

    [3] Con posterioridad a la enmienda introducida al artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, por la ley de reforma constitucional Nº 18.825 de 17 de agosto de 1989, en nuestro ordenamiento jurídico los Tratados Internacionales que consagran Derechos Humanos tienen rango constitucional.

    [4] El concepto de empoderamiento refiere a la realización de acciones positivas tendientes a igualar los niveles de poder entre los hombres y las mujeres, de tal forma de que éstas que se encuentran en una posición de inferioridad en relación a los hombres puedan lograr un equilibrio en sus relaciones. El concepto en inglés mainstreaming es utilizado en un sentido similar por el enfoque de género.

    [5] La expresión mapuche winka, o también kamollfünche, es utilizado para referirse a las personas que no son indígenas, en particular, que no son mapuche.

    [6] Con frecuencia los niños mapuche que asisten a la escuela fuera de sus comunidades en las ciudades cercanas comentan “mi madre me daba para los pasajes”, ella “me compraba los materiales”, “me iba a ver al internado y me llevaba engañitos”, todo esto lo asume la mujer mapuche con el producto de sus ingresos y es un hecho aceptado en la cultura.

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