viernes, marzo 29, 2024

Opinión: Fewla may… sobre derechos colectivos y libredeterminación indígena*

Los derechos colectivos indígenas ponen de manifiesto la obligación de que los pueblos originarios, en el ejercicio  de la propia soberanía y jurisdicción indígena, asuman en sus territorios y por medio de sus propias instituciones representativas la responsabilidad de garantizar los derechos de sus miembros…

FUENTE: Mapuexpress

Por Meli Newen[1].-

La evolución de los derechos colectivos indígenas en los instrumentos internacionales ha sido verificada en diversas normas que han determinado el reconocimiento del derecho a la libre determinación como principio fundador que aglutina la constelación de derechos de los pueblos indígenas[2].

Un estudio de los derechos indígenas en el sistema internacional[3] muestra que, estos derechos comprendidos en la libre determinación como noción general, pueden ser agrupados en cinco categorías:

~     No discriminación: La ausencia de políticas o prácticas oficiales que discriminen injustamente a individuos o grupos. En virtud de este los Estados están obligados a no promover o tolerar la discriminación. Los gobiernos deben poner en práctica medidas positivas para Eliminar los episodios y legados de la discriminación en contra de las personas indígenas o ciertos aspectos de su identidad colectiva.

~     Integridad Cultural: Incluye instituciones económicas o políticas, la organización productiva (patrones de uso de tierras), así como la lengua y prácticas religiosas. La cultura es producto de una colectividad y, a la inversa, el ser humano individual es considerado un importante beneficiario de la norma de integridad cultural.

~     Tierra y Recursos Naturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente, nadie puede ser privado arbitrariamente de su propiedad.

~     Desarrollo y bienestar social: Todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar del desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir de ese desarrollo y a disfrutar de él.

~     Autogobierno: Se basa esencialmente en el desarrollo consensuado de un orden político que permite matices y que acomoda distintos patrones de asociación tanto hacia adentro como hacia a afuera. Este conjunto de derechos abarca las siguientes tres categorías:

i) Autonomía gubernamental y administrativa: Por la cual los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de los y las gobernadas, hace referencia al ámbito interno de las propias instituciones en términos de participación y gobierno, así como para la administración de justicia y resolución de conflictos.

ii) Participación indígena: La oportunidad de influir de forma efectiva en las decisiones que afectan sus intereses, más allá de sus instituciones autónomas, incluyendo el ámbito del sistema político estatal en general y en todos los niveles gobiernos, congreso, ministerios.

iii) Consulta previa: La obligación de los Estados de consultar a los pueblos con procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cundo se prevean decisiones, susceptibles de afectarles colectivamente, incluyendo su vínculo con el territorio y recursos naturales, así como su integridad cultural.

Aun cuando los derechos que han sido reconocidos a los pueblos indígenas resultan ser de diversa naturaleza, estos pueden ser clasificados en derechos de participación en el Estado relativos a la igualdad para ejercer cargos electivos o, por medio de sus instituciones representativas, ser consultados e integrar instancias estatales responsables de políticas públicas, y derechos resultantes de su libre determinación que incluye el derecho a la autonomía, a sus propias instituciones y al consentimiento[4].

Estos últimos pueden ser conceptualizados como ejercicio del derecho a la autodeterminación.

Libre determinación

Autodeterminación

No Discriminación

Integridad Cultural

Tierra y Recursos Naturales

Desarrollo y Bienestar Social

Autogobierno: Autonomía/ Participación y consulta

Elaboración propia.

Esta distinción entre participación en el Estado y derechos de autodeterminación debe ser especialmente considerada. Se trata de categorías analíticas que refieren a dos aspecto de un mismo proceso y que, en la práctica, se trasponen, uno en el cual el Estado tiene la obligación de garantizar la libre determinación de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos y otro en que estos pueblos buscan el ejercicio pleno de la autonomía.

La autonomía indígena definida como un régimen político formal de autogobierno territorial, es decir, reconocido mediante leyes, que permite a los pueblos indígenas ejercer tanto sus derechos colectivos como individuales, implica que éstos pueden ejercer su autodeterminación[5].

Tanto el ejercicio de la autodeterminación indígena como la implementación de los derechos colectivos indígenas, resultantes del reconocimiento del derecho indígena a la libre determinación, se hallan estrechamente vinculados al fortalecimiento, la ampliación y la consolidación de sus propias instituciones representativas.

En efecto, la participación de los pueblos indígenas debe ser desde sus propias instituciones y formas de organización, tales mecanismos o métodos para la toma de decisiones deben ser resultado de sus procesos internos[6].

En contextos de democracia las instituciones cumplen un papel de mediación entre los individuos, las diversas agrupaciones y los factores estructurales bajo los cuales las sociedades organizan sus intereses, pues proveen de patrones de interacción regulados por reglas formales e informales conocidas y comúnmente aceptadas por agentes sociales específicos que, además, esperan seguir interactuando bajo esos patrones[7].

El análisis institucional configura una forma particular de aproximación a las democracias estatales contemporáneas. Observar las instituciones en su carácter de patrones de interacción formales e informalmente nos permite situar el problema de la relación entre los Estados occidentales y los pueblos indígenas en el escenario político de reivindicación, ejercicio e implementación de derechos colectivos indígenas.

Dado que la falta de definición de las instituciones representativas de los pueblos indígenas favorece la persistencia de condiciones de vulnerabilidad de estos pueblos y de sus territorios ante la intervención externa por parte de organismos estatales o privados[8], la consolidación de estas será determinante a la hora de garantizar su derecho a participar de las decisiones estatales y la implementación de procesos de consulta en conformidad con el estándar internacional.

El concepto de propias instituciones representativas aparece reiteradamente en el Convenio 169 de la OIT, al momento definir el sujeto colectivo al cual se aplican sus disposiciones. Señala que serán considerados pueblos indígenas ya que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, sin importar su situación jurídica (artículo 1.1.b).

Por su parte, la Declaración sobre los derechos indígenas afirma además el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones (artículo 18) y a elegir la estructura y composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33.2)

Lo anterior nos lleva a considerar, especialmente, la particular diferencia entre las propias instituciones representativas de los pueblos indígenas: aquellos procesos internos de adopción de decisiones que operan según prácticas indígenas, las que deben ser reconocidas por el Estado; y la institucionalidad indígena del Estado: aquellos mecanismos de participación de estos pueblos en los procesos estatales de adopción de decisiones, desde el  inicio y en la ejecución  de  los  procesos[9].

Asimismo, hoy en día es de especial importancia que los instrumentos internacionales de derechos indígenas, con el propósito de su plena  implementación, promuevan el respeto de las instituciones indígenas de carácter tradicional, es decir, de los sistemas propios de gobernanza, los que deberán ser mantenidos, desarrollados y reforzados, y de las instituciones indígenas contemporáneas.

Se instituye así un marco democrático para la solución de los conflictos de representación política indígena.

A modo de conclusión…

El presente artículo refiere a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en particular al derecho a la libre determinación como principio general. El planteamiento principal aquí esbozado es que la autodeterminación indígena, sustentada como resultado del reconocimiento de garantías específicas en los instrumentos internacionales, se despliega también como un derecho y obligación de estos pueblos y sus miembros.

Desde el sentido común algunos sectores, sociales, políticos, gubernamentales, sostienen erróneamente la opinión de que los indígenas tienen ahora más derechos. Debido a la condición jurídica de los pueblos indígenas como colectividades políticas que han sido históricamente negadas, tal perspectiva resulta ser científicamente falsa, injusta y carente de fundamentos, olvidando que la ciudadanía no indígena en el ejercicio pleno de su libredeterminación participa de las decisiones de los Estado mediante sus representantes electos.

El reconocimiento del derecho a la libre determinación es condición necesaria para la integridad cultural de los pueblos indígenas, los Estados por diversos motivos, principalmente por la propiedad del territorio y sus recursos naturales para su explotación, han sido la barrera histórica al goce de esta clase de derechos.

Si bien, en principio el sistema de los derechos humanos ha considerado al individuo como el sujeto de derecho, los avances en el reconocimiento de los derechos colectivos indígenas se han ido verificando paulatinamente.

Así, los indígenas serán sujetos de ambos tipos de derechos, individuales y colectivos; mientras que los derechos individuales protegerán su dignidad como seres humanos, los derechos colectivos protegen la dignidad, valor e integridad de todas las culturas y sociedades promoviendo su respeto.

El sujeto de derecho es una colectividad y el derecho consiste en que se garantice la existencia de aquella colectividad y que los individuos que pertenecen a esta colectividad, puedan participar de ella plenamente y en las mejores condiciones, manteniendo los derechos individuales que como ciudadanos les corresponde.

La autodeterminación cobra así el carácter de derecho colectivo y, en base a esto, pone de manifiesto la obligación de que los pueblos indígenas, en la aplicación de la soberanía y jurisdicción indígena[10] en sus comunidades, asuman por medio de sus propias instituciones representativas la responsabilidad y el propósito de garantizar los derechos de sus miembros.

* Extracto del artículo “Derechos Colectivos Participación y Consulta” en La implementación del Derecho a la Consulta Previa en Perú, 2016. pp. 28-44.

NOTAS
[1] Magíster Sociología y psicólogo mapuche , originario del lofmapu Folilko (Gulumapu/Chile). Diplomado en Derechos Humanos y Derechos de los Pueblos Indígenas. Integrante del Colectivo Editorial de Mapuexpress. Instagram  @melinewen_dewman
[2] Anaya, James (2010). El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación tras la adopción de la Declaración. En Chambers y Stavenhagen (ed.) El desafío de la Declaración – Historia y futuro de la Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas. pp. 194-209.
[3] Anaya, J. (2005). Los pueblos indígenas en el derecho internacional. Trotta. Páginas 175-241.
[4] Aylwin, J. (2014). Derechos políticos de los pueblos indígenas en Latinoamérica. Avances y desafíos. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Pág. 22-23.
[5] González, M. (2010). Autonomías territoriales indígenas y regímenes autonómicos (desde el Estado) en América Latina. En González y otros, La autonomía a debate: autogobierno indígena y Estado plurinacional en América Latina, 35-62. Quito: Flacso.
[6] Anaya, James (2012). Comentarios del Relator sobre derechos indígenas  a la Propuesta del gobierno de Chile para nueva normativa de consulta y participación indígena de noviembre de 2012. pp.15. Recuperado el 15 de Septiembre de 2016: http://unsr.jamesanaya.org/esp/docs/special/2012-11-29-unsr-comentarios-a-propuesta-reglamento-consulta-chile.pdf
[7] O´ Donnell, G. (1994). Democracia Delegativa. pp. 9 y 12. Recuperado el 15 de Septiembre de 2016, de Forum Justicia: http://www.forumjustica.com.br/wp-content/uploads/2011/10/O–Donnell_Democracia-Delegativa.pdf
[8] Leiva (2014). Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena. Cultura-Hombre-Sociedad CUHSO, 24(1). pp. 132.
[9] Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas (2011) Estudio definitivo sobre los pueblos indígenas y el derecho a participar en la adopción de decisiones. Consejo de Derechos Humanos (Cuarto período de sesiones). Pág. 4.
[10] Leiva (2014). Instituciones mapuche en Chile: del derecho propio a la consulta indígena. Cultura-Hombre-Sociedad CUHSO, 24(1). pp. 133.

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